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Otros contratos

Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reintegro de cantidades indebidamente cobradas en préstamo hipotecario. Consideración de cláusula suelo como abusiva.


  • FECHA DE RESOLUCIÓN DEL CASO: 16-10-2020
  • Materia: Derecho Civil
  • Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
  • Número: 12166
  • Tipo de caso: Caso Judicial
  • Voces: Tratamiento de la cláusula suelo en la jurisprudencia española. La Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. El Auto de aclaración de 3 de Junio de 2.013., CLÁUSULA SUELO, Concepto de cláusula suelo. La inclusión de una cláusula suelo en contratos y escrituras de crédito., Contratos bancarios, Tratamiento de la cláusula suelo en la jurisprudencia española. La Sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 9

SUMARIO

- DOCUMENTOS JURIDICOS DEL CASO

- EL CASO

- PROCEDIMIENTO JUDICIAL

  • Partes
  • Peticiones Realizadas
  • Argumentos
  • Normas y Artículos relacionados
  • Documental aportada
  • Prueba
  • Resolución judicial

- JURISPRUDENCIA

- FORMULARIOS JURIDICOS RELACIONADOS

- BIBLIOTECA

  • Libros
  • Artículos jurídicos

- CASOS RELACIONADOS

Documentos originales presentados





El caso


Supuesto de hecho.
Alicante, 19-12-2018

La demandante, mayor de edad suscribió, para su exclusivo uso, en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, en fecha 6 de mayo de 2008, contrato de préstamo hipotecario con BANCO S.A.

Dicho contrato fue presentado y redactado de modo unilateral, bajo un modelo propio estandarizado y remitido al notario otorgante. El clausulado del contrato suscrito, no negociado individualmente como se ha reseñado, presenta un importante desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes en contra de las exigencias de la buena fe, de manera que se aprecia la abusividad en una de las cláusulas: “En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser suprior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) ni inferior al tres con cincuenta por ciento (3,50%)”.

En este caso esas variaciones provocan lógicamente una incertidumbre al consumidor, que es quien menos conocimientos técnicos posee de la relación contractual y en consecuencia asume un mayor riesgo. Con objeto de delimitar ese riesgo se suele establecer por las entidades financieras tanto límites máximos como mínimos a la variación de los tipos de interés. Si la acotación es a la baja se fija un tipo de interés “suelo” con los que el banco se asegura un beneficio mínimo con independencia de las fluctuaciones de los tipos en los mercados. Por el contrario, en la acotación al alza se establece un “techo” a la subida del tipo pactado que establecerá las cantidades a pagar por el cliente en caso de que el mercado haya sobrepasado esa barrera de interés fijada.

El problema surge cuando existe un desequilibrio entre el “techo” y el “suelo” fijado por la entidad financiera, que recordemos es quien se halla en mejor predisposición para su ponderación por su privilegiada posición de actora principal en los mercados.

En definitiva, la cláusula analizada no es transparente y por ello se solicita la devolución al actor de las cantidades que, en aplicación de la referida cláusula “suelo-techo”, se hayan cobrado en exceso, desde la firma de los contratos de préstamo hipotecario.

 



Objetivo. Cuestión planteada.

-Se declare la nulidad de la cláusula.

-Devolución de las cantidades que, en aplicación de la cláusula “suelo-techo”, se hayan cobrado en exceso desde la firma de los contratos de préstamo hipotecario.



La estrategia. Solución propuesta.

-En virtud del artículo 82.1 LGDCU, que estable que son abusivas “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”, se deduce que, la abusividad de la cláusula deberá ser ponderada, esto es, deberá tenerse en cuenta la naturaleza del bien o servicio que sea objeto del contrato (artículo 82.3 LGDCU). En este caso, de la literalidad de las cláusulas integrantes del contrato de préstamo hipotecario por ambas partes suscrito, se deduce un importante desequilibrio contractual a favor de la demandada.

-Teniendo en cuenta los efectos de las cláusulas abusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 LGDCU: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas", la cláusula en cuestión debe ser anulada.

-Además la cláusula suelo impugnada en la presente Demanda, no ha cumplido con lo previsto en el artículo 82 de la LGDCU, ya que no ha sido negociada individualmente y ha sido impuesta en contra de las exigencias de la buena fe.



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