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Oposición a Monitorio en reclamación de cantidad con causa en el contrato de tarjeta de crédito revolving. Reconvención solicitando la nulidad del contrato

Fecha de resolución del caso: 18/03/2025 Número: 14288
Materia: Derecho Civil
Especialidad: / Derecho Civil / Obligaciones y contratos / Otros contratos
Tipo de caso: Caso Judicial

El caso

Supuesto de hecho

Madrid, 14/04/2015

En abril de 2015, Doña Julia suscribió con una entidad financiera un contrato de tarjeta de crédito de tipo revolving, en el que se estipulaba un tipo de interés TAE del 26,82%. Como consecuencia del uso de dicha tarjeta, la entidad mercantil reclamó a Doña Julia la cantidad de 4.214,50 euros en concepto de deuda pendiente. En el proceso judicial iniciado por la entidad, la demandada se opuso alegando la prescripción de la acción y, además, planteó la nulidad del contrato por usura y por falta de transparencia de las cláusulas que regulaban el interés remuneratorio.

Durante la vista del juicio, el juzgado descartó la admisión formal de la Demanda reconvencional de nulidad por usura, pero consideró las alegaciones en ese sentido como argumentos de Oposición. Tras el análisis del contrato, el juzgado descartó la existencia de usura al comprobar que el interés TAE no superaba en más de seis puntos el tipo medio del mercado para productos análogos en el año 2015. Sin embargo, concluyó que la cláusula relativa al interés remuneratorio, en conjunción con el sistema de amortización revolving, carecía de la transparencia necesaria para permitir a un consumidor medio comprender plenamente sus implicaciones económicas y los riesgos que implicaba el producto financiero.

El juzgado declaró, en consecuencia, el carácter abusivo de dicha cláusula por generar un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe, considerando probado que la demandada no recibió la información necesaria para evaluar correctamente el producto contratado. Al tratarse de una cláusula esencial del contrato, su nulidad arrastró la nulidad total del contrato.

Por ello, se estimó parcialmente la Demanda, declarando la nulidad del contrato con base en el artículo 1303 del Código Civil, lo que comporta la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las prestaciones efectuadas. De este modo, la peculiaridad del caso radica en que, pese a no haberse ejercitado acción de restitución por parte de la demandada, la nulidad del contrato implica que esta no adeuda cantidad alguna.


Objetivo: cuestión planteada

Que se desestime la Demanda principal y se estime la reconvención declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito.


La estrategia: solución propuesta

Oponerse al monitorio e interponer reconvención solicitando la nulidad del contrato.


El procedimiento judicial

Orden Jurisdiccional: Civil
Juzgado de inicio del procedimiento: Juzgado de Primera Instancia
Tipo de procedimiento: Juicio verbal
Fecha de inicio del procedimiento: 15/07/2021

Partes

Parte Demandante:

Mercantil

Parte Demandada:

Doña Julia


Peticiones realizadas

Parte Demandante:

Que se condene a la demandada al pago de 4.214,50€.

Parte Demandada:

Se dicte Sentencia en la que,además de la desestimación de la Demanda principal formulada, se estime la presente RECONVENCIÓN, declarando la nulidad del contrato, con expresa imposición en costas, a los efectos legales oportunos.


Argumentos

Parte Demandante:

Que Doña Julia y la Mercantil formalizaron un contrato de tarjeta de crédito. El saldo deudor que se reclama,4.214,50€ se compone exclusivamente del importe del nominal a fecha de la cesión 2.793,03€ (fecha cesión 25/11/2019) más los intereses pendientes 959,46€, más comisiones 490,00€, y descontando los pagos extemporáneos tras la cesión 27,99€, no habiéndose incrementado la cantidad adeudada por ningún concepto desde la cesión.

Parte Demandada:

Se insta la nulidad de dicho documento en cuanto que carece de los requisitos esenciales para desplegar eficacia, pues hubo un vicio en el consentimiento por parte de mi mandante, conforme el art. 1.265 CC.

Esta parte solicitó la notificación del Auto que no archiva la admisión de proceso monitorio, sin éxito, en cuanto que nos encontramos con un contrato nulo, en base al art. 1 de la Ley de Usura de 1 de julio de 1908.

Prueba de ello es que el propio demandante reconoce lo abusivo de las comisiones, reduce la deuda y aún así mantiene la reclamación de una cuantía decidida unilateralmente por él.

El contrato de préstamo suscrito contempla unos intereses por compras y demás pagos abusivo, y es que se trata de una tarjeta que se adquirió para disponer de un crédito y sin embargo se comprueba que se aplicaban intereses continuamente con cada compra del 2,5 % mensual, lo que ha de juzgarse a todas luces desproporcionado de conformidad con el artículo 85.6 LGDCU.

Mi representada es un consumidor al que se le ha impuesto un contrato de adhesión de crédito al consumo, bajo la apariencia de tarjeta de crédito, con un interés superior al normal del dinero y una TAE de más del doble de la media en España en 2015.

No hubo negociación individual de las cláusulas del contrato ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual.


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Documental aportada

Parte Demandante:

  • Contrato de la tarjeta de crédito.
  • Certificado expedido por la entidad cedente, el cual acredita el saldo deudor a fecha de cesión del crédito.
  • Certificado de titularidad de cuenta.

Prueba

Documentales.


Estructura procesal


Resolución Judicial

Fecha de la resolución judicial: 18/03/2025

Fallo o parte dispositiva de la resolución judicial:

Estimo parcialmente la Demanda formulada por la Mercantil contra Doña Julia y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso, con los efectos previstos en el art. 1303 CC, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de la aplicación del precepto antes citado, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.


Fundamentos jurídicos de la resolución judicial:

PRIMERO.- Reclama la demandante la cantidad de 4214,50 euros que la demandada le adeuda con causa en el contrato de tarjeta de crédito revolving formalizado en el mes de abril de 2015, en el que se estipula una TAE del 26,82% según consta en la documentación que acompaña a la petición inicial.

SEGUNDO.- A ello se opone la demandada afirmando la prescripción de la acción y por vía reconvencional la nulidad del contrato por usura y la abusividad de los intereses remuneratorios por falta de transparencia.

TERCERO.- Planteado así el litigio es necesario precisar que aunque fuera inicialmente admitida a trámite la Demanda reconvencional, en el acto de la vista se puso de manifiesto, dadas las acciones ejercitadas en la Demanda reconvencional (nulidad por usura siendo la cuantía indeterminada), la improcedencia de su admisión conforme a lo previsto en el segundo inciso del art. 438.2 LEC; lo que no impide tomar en consideración como motivos de Oposición las alegaciones realizadas sobre la nulidad del contrato por usura y abusividad de la cláusula que establece los intereses remuneratorios.

CUARTO.- Considerando lo anterior, por razones sistemáticas procede analizar primeramente la posible nulidad del contrato por usura, debiendo ya descartarse la pretendida nulidad contractual, pues ha sido acreditado que la tarjeta revolving se contrata en el año 2015 con una TAE del 26,82%, que no supera en seis puntos el TEDR publicado por el Banco de España para contratos de análogas características en el referido año, y que era del 21,13%.

QUINTO.- Otra conclusión ha de alcanzarse sin embargo en relación con la falta de transparencia de las cláusula sobre intereses remuneratorios y sistema revolving. Y así, debe afirmarse primeramente la condición de consumidor de la parte demandada, dada la naturaleza del contrato y la falta de acreditación de que el crédito fuera destinado a un propósito vinculado con una actividad comercial o empresarial. E igualmente debe afirmarse que la cláusula que fija el interés remuneratorio y el sistema de amortización tiene la naturaleza de condición general de la contratación que afecta a un elemento esencial del contrato al configurar el precio del servicio.

SEXTO.- Sobre esta cuestión debe recordarse la reciente Sentencia del TS 30/01/2025, en la que se dice que: “El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad”.

SÉPTIMO.- En consecuencia, la información en estos casos debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving. Para cumplir tales exigencias, nos dice la indicada Sentencia TS 30/01/2025, “(…) no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving (…)”.

OCTAVO.- En este caso, La información que se le pudo suministrar al demandante sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato (no hay Información Normalizada Europea - INE), que estaba a disposición del demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Es en consecuencia adecuado concluir como hace la Sentencia del TS a la que se hizo referencia anteriormente, que “(…) con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar”; y ello determina que haya de apreciarse la falta de transparencia alegada por la parte actora.

NOVENO.- Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva. Y de nuevo procede recordar aquí la STS 30/01/2025, pues la falta de transparencia, dice la indicada Sentencia, “(…) no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 (…)”. Dicho esto, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir, como sucede ahora, a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva. En el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas, según señala la STS 30/01/2025, “(…) la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización”.

DÉCIMO.- En consecuencia, procede afirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, lo que determina a su vez la nulidad del contrato en su totalidad. Y ello es así porque la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato de tarjeta de crédito, en tanto que constituye el precio del servicio y es la contraprestación que recibe la entidad financiera por facilitar el capital al prestatario, siendo en consecuencia imposible que el contrato pueda subsistir sin tal cláusula, por lo que la nulidad por abusividad de esa cláusula determina la del propio contrato.

UNDÉCIMO.- Debe por tanto declararse la nulidad del contrato de tarjeta de crédito litigioso, con los efectos imperativos previstos en el art. 1303 CC. Ello supone en el presente caso, en el que no se ha formulado reconvención admisible, la condena de la parte.

Documentos originales presentados


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